asignatura "problemas psicosociales en chile", universidad alberto hurtado

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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Discriminación sexual en el sistema legislativo

El sexismo ha sido definido básicamente como una forma específica de aversión u hostilidad hacia individuos que forman parte de un grupo social, más específicamente, hacia las mujeres. Puede decirse, además que el sexismo contribuye a producir representaciones sociales sobre las mujeres que las ubican en una condición de subordinación respecto de los hombres.

Sin embargo, a diferencia de otras formas de discriminación, el prejuicio hacia las mujeres se identifica principalmente por un carácter de ambivalencia, es decir, por la existencia tanto de sentimientos negativos como positivos. Incluso, en la actualidad la discriminación de género ha representado una leve tendencia a la forma de discriminación reducida o descendiente.
El 13 de Septiembre del 2007 se realizó una reelaboración de la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a partir de la perspectiva de género, que propuso el Comité Latinoamericano para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM).

La institución en Chile encargada de difundir la igualdad entre géneros y de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, es el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM). Además dedica casi la totalidad de sus esfuerzos a fortalecer y promover la vigencia de los derechos de la ésta.

Para cumplir con tal propósito lleva a cabo estudios e investigaciones orientados a identificar prácticas discriminatorias por razón de sexo y recomendar la adopción de medidas necesarias para erradicarlas.

Si bien en Chile la Constitución reconoce derechos fundamentales a las mujeres, aún persisten normas discriminatorias. Peor aún, si bien existen normas jurídicas en apariencia beneficiosas para las mujeres, la aplicación de las mismas resulta, en ocasiones, abiertamente desfavorable.

Es por esto, que el manifiesto de la eficacia de los derechos de las mujeres, ya no depende tanto del reconocimiento legal de los derechos, sino de la aplicación de las normas jurídicas. Entendiéndose éstas como “aquella prescripción de conducta en virtud de la cual se ordena a un sujeto la realización o abstención de un acto (sujeto pasivo) atribuyendo, al mismo tiempo, a otro sujeto (sujeto activo) la facultad de exigir el cumplimiento de semejante obligación”. (http://www.serviciosocialipp.bligoo.com/).

Para incorporar la perspectiva de género en cualquier análisis se debe considerar la significación que las diferentes sociedades dan al hombre y a la mujer en su perfil de seres masculinos o femeninos. Este significado varía según la cultura y la época. Y por otra parte, en la esfera legal es necesario la identificación de las normas jurídicas discriminatorias y la aplicación de los mecanismos legales cuando se incumplan éstas.

Si se incorporara la perspectiva de género en la legislación sería muy útil para explicar por qué a pesar del reconocimiento legal de los derechos de las mujeres, los jueces siguen dando resoluciones cuyo contenido parece ignorar tales hechos.

Como afirma, Marcela Lagarde “la cultura social tarda más tiempo en elaborar los cambios sociales que se viven” (1997). Por esto, los aplicadores del Derecho siguen pensando que las mujeres deben presentar determinados comportamientos, aunque formalmente la norma jurídica no los exija.

Esto se puede observar claramente en las investigaciones policiales de los delitos sexuales, donde a partir de las preguntas que se realizan a las víctimas, se desprende que los interrogadores esperan que ellas hayan tenido una conducta sexual intachable antes del instante en que se cometió el delito, para ser “merecedoras” de la protección del Estado. Así, la investigación va desde el delito denunciado al pasado sexual de las víctimas, aunque legalmente sea posible sancionar a quien viola a una prostituta.

Para seguir demostrando el tratamiento jurídico diferenciado a las personas por razón de sexo, pondremos el siguiente ejemplo:
El artículo 1749 del Código Civil chileno señala que: “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer (…)”. (Villanueva, 1999, p. 20).

Finalmente, la perspectiva de género sería útil además para dar cuenta de cómo el sistema jurídico refuerza el conjunto de características diferentes que cada sociedad asigna a mujeres y hombres. Las características humanas consideradas femeninas son “adquiridas por las mujeres mediante un complejo proceso individual y social, en vez de derivarse naturalmente de su sexo” (Lamas, 1997, p. 65). La categoría género pasa a ser una “forma de denotar las construcciones culturales, la creación totalmente social de las ideas sobre los roles apropiados para mujeres y hombres”. (Scott, 1991, p. 15).
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REFERENCIAS

1. Villanueva, R. (1999). “Sobre género, derecho y discriminación”. Perú: Defensoría del Pueblo.
2. Lamas, M. (1997). “Género, Conceptos básicos”. Programa de estudios de género.
3. Lagarde, Marcela (1997) “Género y desarrollo de la teoría feminista”. Centro de información y desarrollo de la mujer.
4. Scott, J. (1991) “El género: una categoría útil para el análisis histórico”. Programa de estudios de género.
5. (2002). Consultado en Septiembre 22, 2008 en www.serviciosocialipp.bligoo.com/.
6. (2000). Consultado en Septiembre 23, 2008 en www.paginaschile.cl/biblioteca_juridica.

1 comentario:

Pablo Fuerte dijo...

Las citas finales a páginas web están mal hechas. No basta con poner la dirección.